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Fideicomisos al costo: el vacío legal que inmoviliza saldos de IVA y encarece Bienes Personales

Es frecuente que un fideicomiso de construcción al costo acumule saldos de libre disponibilidad en el IVA y, paralelamente, deba ingresarse Bienes Personales a través del fiduciario como responsable sustituto. La falta de identidad entre ambos sujetos impide la compensación directa e inmoviliza fondos.

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Fideicomisos al costo: el vacío legal que inmoviliza saldos de IVA y encarece Bienes Personales

La estructura jurídica de los fideicomisos de construcción al costo, catalogados como fideicomisos no financieros, presenta una serie de particularidades impositivas que, en la práctica, están generando una significativa inmovilización de fondos para los sectores involucrados. El conflicto central radica en la imposibilidad de compensar los saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) con las obligaciones derivadas del Impuesto sobre los Bienes Personales cuando este último es ingresado bajo la figura de responsabilidad sustituta.

Para comprender el origen de esta problemática, es necesario analizar la normativa vigente. Según la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, específicamente en el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley 23966, en el caso de los fideicomisos no financieros, el gravamen correspondiente a los bienes integrantes del fideicomiso al 31 de diciembre de cada año debe ser ingresado por quienes revistan la calidad de fiduciarios. Esto convierte al fiduciario en un responsable sustituto.

Simultáneamente, el fideicomiso posee un patrimonio separado y una CUIT propia, lo que le permite ser titular de créditos fiscales frente al Fisco. En el ámbito del IVA, es frecuente que se generen saldos a favor, los cuales pueden ser "técnicos" o de "libre disponibilidad". Estos últimos, originados por retenciones, percepciones o pagos a cuenta, podrían utilizarse, cumpliendo los requisitos legales, para cancelar otras obligaciones tributarias, ser transferidos o solicitados para su devolución.

El nudo del conflicto surge al intentar aplicar la Ley 11683, que reconoce la compensación como una forma de extinción de las obligaciones tributarias. El principio general de esta ley establece que debe existir identidad entre el titular del crédito y el sujeto obligado al pago. En el escenario de los fideicomisos al costo, el saldo a favor del IVA pertenece al fideicomiso, pero el Impuesto sobre los Bienes Personales es exteriorizado e ingresado por el fiduciario en su rol de responsable sustituto. Al operar con CUITs diferentes, la compensación directa resulta jurídicamente inviable.

Esta situación ha tenido un desarrollo jurisprudencial relevante. La Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó la cuestión en el caso “Rectificaciones Rivadavia S.A. c/ AFIP s/ ordinario” el 12 de julio de 2011. Posteriormente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió la compensación en diversos fallos, tales como “IRSA” (Sala V, 08/08/2018), “Cresud” (Sala II, 16/04/2019) y “Avenida Compras” (Sala IV, 12/10/2023). El criterio derivado de estos fallos es que la condición de responsable sustituto no impide la compensación, siempre y cuando quien ingresa el impuesto sea, al mismo tiempo, el titular del crédito fiscal.

En línea con esto, el 25 de julio de 2025, la Dirección Nacional de Impuestos emitió el Dictamen IF-2025-81198813-APN-DNI#MEC, sosteniendo que procede la compensación cuando hay identidad entre el titular del crédito y el obligado al ingreso, aun actuando este último como responsable sustituto. Este criterio fue posteriormente receptado de manera expresa en la Resolución General ARCA 5753/2025.

Sin embargo, a pesar de este avance, la problemática persiste para los fideicomisos de construcción al costo. La Resolución General 5753 exige que el crédito pertenezca al mismo sujeto obligado al ingreso. Dado que en los fideicomisos el crédito es del fideicomiso y la obligación de pago es del fiduciario, el supuesto sigue sin estar resuelto. Aunque la normativa prevé la transferencia de saldos de libre disponibilidad a terceros previa convalidación de ARCA, esto no soluciona la imposibilidad de aplicar el crédito directamente contra el impuesto de Bienes Personales.

Desde un análisis económico, se observa una contradicción: mientras que las sociedades comprendidas en la ley 19550 y las SAS pueden compensar sus obligaciones de responsable sustituto con saldos de libre disponibilidad de otros gravámenes, los fideicomisos no pueden hacerlo. En el caso de estos últimos, el crédito y la obligación tienen su origen económico en el mismo patrimonio fideicomitido, aunque jurídicamente se encuentren en "distintas cabezas".

En conclusión, la exigencia formal de identidad subjetiva entre el acreedor y el deudor genera un resultado económicamente inequitativo. Mientras el fideicomiso mantiene créditos frente al Estado, debe aportar nuevos recursos líquidos para cancelar un impuesto calculado sobre esos mismos bienes. Esta situación evidencia la necesidad de una adecuación normativa o un mecanismo específico que permita conciliar la figura del responsable sustituto con la realidad económica de los fideicomisos al costo, evitando así una inmovilización de fondos innecesaria.

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